miércoles, 9 de septiembre de 2015

Sobre la enseñanza del idioma inglés

Otro artículo interesante de mi amigo Don Arturo Araúz.


Arturo Araúz
Como legislador de la República de Panamá (1999-2009), presenté a consideración de la Asamblea Legislativa, como se denominaba entonces, un anteproyecto de ley que buscaba establecer la enseñanza obligatoria del idioma inglés en todas las escuelas del país. 
Una vez se sometió ese anteproyecto a una amplia discusión con  los interesados en todo el país, en especial con las autoridades y los gremios educativos, surgió la Ley del 2 del 14 enero de 2003.
Aunque debemos aceptar que esa legislación se aplica ahora a media velocidad, reconocemos el esfuerzo que hacen las autoridades del Ministerio de Educación, tanto de este gobierno como de los anteriores, para promover la enseñanza de ese idioma.
Con esa finalidad se creó la carga horaria necesaria en todas las escuelas oficiales y particulares del primer y segundo nivel de enseñanza, para poder cumplir con la obligatoriedad de esta ley. Por su parte, las universidades aplican exámenes básicos de inglés, como un requisito necesario para que los graduandos de cualquiera profesión obtengan su título.
Reconocemos el esfuerzo del actual gobierno en cuanto a promover la enseñanza, por medio del entrenamiento de los educadores en el exterior. Sin embargo, consideramos que sería  más económico y eficaz la contratación de docentes extranjeros para que se encarguen de  ese proceso de entrenamiento en nuestro país.
El artículo 9 de la Ley 2 permite la inmigración temporal y selectiva de especialistas en la enseñanza intensiva del  inglés que sean contratados por el Ministerio de Educación o por las universidades oficiales o particulares, únicamente para capacitar y perfeccionar a nuestros educadores, en caso de que resulte algún déficit o necesidad de estos especialistas.
Por lo anterior, nos atrevemos a recomendarle al Gobierno nacional y, en especial, al Ministerio de Educación que tome en consideración esta sugerencia, legalmente respaldada por lo que establece el artículo 9 de la Ley 2 del 14 de Enero de 2003.

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