miércoles, 4 de junio de 2014

Inconvenientes de la ´paralela´: Carlos Guevara Mann

Recomiendo leer y reflexionar sobre lo expuesto en este artículo de opinión. ¡Muy atinado!

CARLOS GUEVARA MANN
opinion@prensa.com
04/06/2014 - De acuerdo con la teoría tradicional, la asamblea constituyente es una reunión de los representantes de la nación, quienes se congregan en ejercicio de la soberanía popular para refundar el Estado, particularmente a través de la expedición de una nueva carta política.

Las circunstancias del momento demandan la convocatoria de una asamblea constituyente con el propósito señalado. A la situación actual de descomposición institucional, caracterizada por la informalidad, la corrupción, la arbitrariedad y el irrespeto a la voluntad ciudadana, hay que sumar un vicio anterior que descalifica a la Constitución vigente.

En su obra Panamá y su historia constitucional (1808-2000) (Defensoría del Pueblo, 2000), el Dr. Ítalo Antinori Bolaños lo explica con suma claridad: La génesis u origen de la Constitución de 1972, no se puede borrar. Fue producto de la inspiración y voluntad política del régimen militar que lideró el general Torrijos. Lo que hemos denominado reiteradamente el vicio de nulidad por falta de voluntad nacional, persiste en dicha Constitución aunque la hayan maquillado en tres (3) ocasiones y aunque se haya pretendido hacerlo con fracasados proyectos de reformas constitucionales (pág. 240).

El método más adecuado “para reformar las estructuras anquilosadas del Estado”, agrega el Dr. Antinori, es una “Asamblea Constituyente Absoluta o Clásica” (pág. 259). El método que los sectores políticos panameños están dispuestos a considerar, sin embargo, es el de la constituyente “paralela” contemplada en el Art. 314 de la Constitución vigente.

Esta “paralela” es una caricatura de constituyente, cuya convocatoria, según los enunciados del Art. 314, producirá una Asamblea tan mala como la saliente y peor que la entrante, incapaz –por la ineptitud de sus integrantes– de discernir el interés nacional y exponerlo en un texto coherente que sirva de base para enderezar el rumbo del Estado panameño.

En su obra La asamblea constituyente paralela: un estudio jurídico–político (IEPI, 2009), el abogado Rubén Darío Córdoba Barría expone, de manera sencilla y didáctica, varios inconvenientes del Art. 314. De allí provienen algunas de las siguientes observaciones.

En cuanto a su diseño, el Art. 314 dice que la constituyente “paralela” estará compuesta por 60 convencionales, “quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral”. Se permitirá la libre “postulación” y corresponderá al Tribunal Electoral establecer “el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes”.

Estas disposiciones casi que garantizan que el elemento que concurrirá a una constituyente “paralela” será de la peor ralea. En primera instancia, los constituyentes deben representar a la población total del país, no solamente a la “población electoral”. La población que no vota también tiene derechos, entre ellos el derecho a la representación, que el Art. 314 conculca.

Indica el Art. 314 que los constituyentes representarán a las provincias y comarcas, pero no especifica que la provincia (o comarca) será la unidad electoral de donde provendrán los delegados. Aunado a que corresponde al Tribunal Electoral establecer el sistema electoral, esto abre las puertas a que a la elección de constituyentes se apliquen las mismas fórmulas nefastas que se utilizan para elegir a los diputados a la Asamblea Nacional. El peligro de que esto ocurra es más grave en virtud del Art. 378 del Código Electoral, que señala: La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con las normas del presente Código que rigen los procesos electorales generales, en lo que resulten aplicables.

Uno de los mayores desatinos del Art. 314 es no contemplar la elección de constituyentes nacionales, como se hizo en 1945, quienes podrían aportar a los debates una visión más amplia y propuestas más relevantes al interés nacional que los delegados provinciales o comarcales.

En cuanto a sus funciones, el Art. 314 señala que la constituyente “paralela” podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los períodos de los funcionarios electos y designados”. Estas disposiciones ponen en evidencia que la tal “paralela” no es una constituyente, cuyas facultades, de acuerdo con la teoría tradicional, no pueden limitarse mediante reglamentaciones constitucionales o legales.

De esta y otras maneras se cercenan las posibilidades de transformación del Estado panameño que una auténtica constituyente, elegida en ejercicio de la voluntad popular, pudiese llevar a cabo, para beneficio de la comunidad.

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